2002 Tax Help Archives  

Publication 179 2002 Tax Year

Circular PR
(Revised 1/2003)

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7. Contribución al seguro social y al seguro Medicare por trabajo agrícola

Las condiciones que se describen abajo aplican solamente en el caso del trabajo agrícola. Son trabajadores agrícolas los empleados que:

  • Cosechan o recogen productos agrícolas u hortícolas en una finca.
  • Realizan labores relacionadas con la operación, administración, preservación, mejora y mantenimineto de su finca y de su equipo y herramientas.
  • Manipulan, procesan o empacan productos agrícolas u hortícolas y usted produce más de la mitad de estos productos (si es un grupo de más de 20 empleados, hay que producir estos productos en su totalidad).
  • Hacen trabajo para usted relacionado con el desmote de algodón, o con la producción o procesamiento de aguarrás o productos resinosos.
  • Son empleados domésticos en la residencia privada de usted y la residencia está ubicada en una finca que usted mantiene con fines de lucro.

Un copartícipe (aparcero) que trabaja para usted no es su empleado. Sin embargo, el copartícipe pudiera estar sujeto a la contribución federal sobre el trabajo por cuenta propia. Por regla general, la aparcería es un arreglo por la cual ciertos productos o artículos de comercio se comparten entre el copartícipe y el propietario (o el inquilino o arrendatario) del terreno. Para más detalles, vea la sección 31.3121(b)(16)-1 de la Reglamentación Provisional.

El requisito de los $2,500 ó $150.   Todas las remuneraciones en efectivo que usted paga por trabajo agrícola durante el año están sujetas a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare si cualquiera de las dos condiciones siguientes le corresponde:

  1. Pagó salarios en efectivo ascendentes a $150 ó más a un empleado durante el año (incluya todos los salarios en efectivo pagados a base de tiempo, a destajo o cualquier otra base). El requisito de $150 ó más al año aplica por separado a cada empleado agrícola que trabaje para usted. No cuente los salarios recibidos por el empleado mientras éste prestaba servicios para otros patronos.
  2. Pagó salarios (tanto en efectivo como en especie) ascendentes a $2,500 ó más durante el año a todos sus empleados por concepto de trabajo agrícola.

    Excepciones. El requisito de los $150 y el requisito de los $2,500 no rigen en las circunstancias siguientes:

    1. Las remuneraciones que usted paga a un trabajador agrícola, el cual recibe menos de $150 por concepto de salarios anuales en efectivo, no están sujetas a las contribuciones al seguro social y al Medicare aun cuando usted pague al menos $2,500 durante el año a todos sus trabajadores agrícolas si el trabajador en cuestión:
      1. Trabaja en la agricultura en labores manuales relacionadas con la cosecha.
      2. Recibe paga basada en una tarifa establecida de acuerdo a tareas realizadas en un trabajo a destajo que suele ser pagado de esa manera en la región donde el trabajador está empleado.
      3. Viaja todos los días desde su hogar al sitio de trabajo, y
      4. Estuvo empleado en la agricultura durante un período de menos de 13 semanas durante el año natural (calendario) anterior.
      Las cantidades que usted paga a sus trabajadores temporeros, sin embargo, se toman en cuenta para los efectos del requisito de los $2,500 para determinar si las remuneraciones que usted paga a los demás trabajadores agrícolas están sujetos al seguro social o al seguro Medicare.
    2. Los salarios en efectivo que usted paga a un empleado doméstico están incluidos en el requisito de los $2,500, pero no están sujetos a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare, a no ser que haya pagado al empleado $1,300 ó más por concepto de remuneraciones en efectivo tanto en 2001 como en 2002. Vea la tabla en la página 17 que indica su obligación en cuanto a las contribuciones al seguro social, al Medicare y al FUTA.

Definición de finca.   El término finca incluye vaquerías, ganaderías, lecherías, granjas avícolas, huertos frutales, crianza de animales de pieles, huertos de frutos menores, plantaciones, viveros, pastos, invernaderos y otros establecimientos similares usados primordialmente para el cultivo de productos agrícolas u hortícolas.

8. Contribución al seguro social y al seguro Medicare por trabajo doméstico

Para determinar si están sujetos o no a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare los salarios por servicios prestados por los trabajadores domésticos en, o alrededor de, su residencia particular (salvo los servicios prestados por los empleados domésticos que trabajan en una residencia particular dentro de una finca operada con fines de lucro), la ley dispone de un requisito especial.

Límite.   Para 2002, se impondrán contribuciones sobre los salarios pagados en efectivo (sin que importe cuándo se hayan ganado los salarios) a un empleado doméstico durante el año natural (calendario) como remuneración por servicios prestados si, durante ese año, usted paga al empleado salarios en efectivo de $1,300 ó más. Este requisito de $1,300 en el año se aplica a cada empleado doméstico por separado.

Los salarios pagados a los empleados domésticos que tienen menos de 18 años están exentos del pago de las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare a menos que los servicios prestados constituyan la ocupación principal del empleado.

Por regla general, no están sujetos a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare los salarios pagados por servicios domésticos prestados en la residencia de usted, si éstos son prestados por su madre, su padre, su cónyuge o un(a) hijo(a) menor de 21 años. Sin embargo, están sujetos a la contribución los salarios pagados en efectivo a su madre o su padre por servicios domésticos, cuando usted tiene en su residencia un(a) hijo(a) menor de 18 años o un(a) hijo(a) que por su condición física o mental requiere que lo cuide un adulto durante por lo menos cuatro semanas consecutivas del trimestre. Además, para ser considerado patrono para efectos contributivos, usted tiene que estar dentro de una de las siguientes categorías: 1) ser viudo(a); 2) ser una persona divorciada que no se ha vuelto a casar; 3) ser casado(a) y su cónyuge, debido a su condición física o mental, es incapaz de cuidar del hijo(a) durante por lo menos cuatro semanas consecutivas del trimestre.

El cómputo de la contribución se hace solamente sobre los salarios pagados en efectivo a trabajadores domésticos que satisfacen el requisito de $1,300 en el año. Un pago por medio de cheque, giro, etc., está sujeto a la contribución de la misma manera que un pago en efectivo. El valor de artículos (que no son en efectivo), tales como comidas, hospedaje, ropas, etc., suministrados a un trabajador doméstico no está sujeto a la contribución al seguro social ni a la contribución al seguro Medicare.

Usted puede reportar los salarios que haya pagado a sus empleados domésticos de cualquiera de las maneras siguientes:

  1. Con los salarios de los demás empleados en la Forma 941-PR (o en la Forma 943-PR); o
  2. En el Anejo H-PR (Forma 1040-PR), Contribuciones Sobre el Empleo de Empleados Domésticos. Esta forma viene adjunta a la Forma 1040-PR. Si usted no tiene que radicar la Forma 1040-PR, puede entonces radicar el Anejo H-PR por separado.

Si usted radica la Forma 941-PR (o la Forma 943-PR) para reportar los salarios y contribuciones de sus empleados domésticos, incluya las contribuciones al determinar las reglas de depósito o al hacer cualquier depósito. Si radica el Anejo H-PR, no incluya dichas contribuciones al determinar los requisitos de depósito o al hacer depósitos de contribución. Vea las instrucciones del Anejo H-PR para más información sobre los empleados domésticos. Vea el apartado 11 para información sobre las reglas de depósito.

La Ley Federal de Contribución para el Desempleo cubre a los empleados domésticos que prestan servicios en una residencia privada, en un club universitario o en una fraternidad o sororidad. Están sujetos a la contribución para el desempleo todos los patronos que pagaron $1,000 ó más por dichos servicios en cualquier trimestre del año corriente o anterior. Si usted pagó $1,000 ó más por servicios domésticos en cualquier trimestre de 2000 ó en 2001, deberá radicar para el 31 de enero de 2002 la Forma 940-PR, Planilla para la Declaración Anual del Patrono - La Contribución Federal para el Desempleo (FUTA), (o la más sencilla Forma 940-EZ, disponible sólo en inglés) o para el 11 de febrero si efectuó a tiempo los depósitos de la contribución FUTA.

Si usted usa el Anejo H-PR, no tiene que radicar la Forma 940-PR (o la Forma 940-EZ) por separado para reportar la contribución FUTA. Usted puede computar la contribución en el Anejo H-PR. Para más información sobre la contribución FUTA, vea el apartado 9. Si usted paga cualquier cantidad de contribuciones al seguro social o al seguro Medicare correspondiente al empleado, en vez de deducirla de los sueldos y salarios de éste, dicha cantidad será considerada ingreso adicional y usted deberá incluirla en los sueldos y salarios sujetos a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare.

9. Cómputo de las contribuciones al seguro social, al seguro Medicare y al FUTA

Contribuciones al seguro social.   Para las remuneraciones pagadas durante 2002, la tasa de la contribución al seguro social es el 6.2% y la tasa de la contribución al seguro Medicare es el 1.45%, tanto para los patronos como para los empleados. Multiplique cada pago de salarios por dichos porcentajes para obtener la contribución adeudada. Por ejemplo, la contribución al seguro social sobre un pago de salarios de $355 será $22.01 ($355 x .062), tanto para usted como para el empleado. La contribución al seguro Medicare será $5.15 ($355 x .0145), tanto para usted como para el empleado. (Vea el apartado 6 para información sobre las propinas.)

Nota:   Deduzca la contribución correspondiente al empleado de cada pago de salarios. Si usted no está seguro de que las remuneraciones que paga a un trabajador agrícola durante el año van a estar sujetas a contribución, puede optar por deducir la contribución al pagar los salarios o esperar hasta que se reúnan los requisitos de los $2,500 o de los $150, explicados en el apartado 7.

Contribución correspondiente al empleado pagada por el patrono.   Si usted paga la porción de las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare correspondiente al empleado sin deducirla del salario del empleado, deberá incluir la cantidad pagada en las remuneraciones del empleado. Este aumento a los salarios del empleado por los pagos de las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare de éste está también sujeto a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare. A su vez, aumenta la cantidad de las contribuciones adicionales que usted tiene que pagar. Vea la Publicación 15-A, en inglés, para más detalles.

Nota:   La discusión arriba no se aplica a los patronos de trabajadores agrícolas o domésticos. Si usted paga las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare de parte de un empleado, hay que incluir estos pagos en los salarios del empleado. Sin embargo, este aumento al salario debido a los pagos de contribuciones del empleado no está sujeto a las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare como se ha explicado anteriormente en este apartado.

Pagos de compensación por enfermedad.   El pago de las contribuciones al seguro social y al seguro Medicare corresponde a la mayoría de los pagos de compensación por enfermedad, incluyendo los pagos efectuados por terceros tal como las compañías de seguros. Para más información sobre la compensación por enfermedad, vea este tema en el apartado 5 u obtenga la Publicación 15-A, en inglés.

Contribución federal para el desempleo (contribución FUTA).   En 2002 la contribución federal para el desempleo (contribución FUTA) sigue siendo el 6.2% de los primeros $7,000 de salarios, jornales, etc., pagados a cada empleado por usted durante el año natural (calendario). Sin embargo, usted (el patrono) puede tomar un crédito (hasta cierto límite) por las contribuciones pagadas al Negociado de Seguridad de Empleo por concepto de la contribución para el desempleo de Puerto Rico. El importe del crédito que usted tiene derecho a reclamar no puede exceder del 5.4% de los salarios, jornales, etc., que haya pagado. La contribución FUTA la paga usted sin descontarla de los salarios, jornales, etc., del empleado.

10. Pagos y depósitos de la contribución federal para el desempleo (la contribución FUTA)

La Ley de la Contribución al Fondo Federal para el Desempleo (FUTA), junto con los sistemas estatales para el desempleo, proporciona pagos de compensación por desempleo a los trabajadores que han perdido sus empleos. La mayoría de los patronos efectúan pagos de compensación por desempleo tanto federal como estatal. El patrono sólo paga la contribución FUTA; no se deduce de la paga del empleado. Vea las Instrucciones para la Forma 940-PR, para más detalles.

Usted deberá radicar la Forma 940-PR, Planilla para la Declaración Anual del Patrono - La Contribución Federal para el Desempleo (FUTA) (o la versión más sencilla en inglés, Forma 940-EZ) si está sujeto a la contribución FUTA debido a uno de los requisitos a continuación.

Por lo general.   Usted tiene que pagar la contribución FUTA de 2001 sobre los sueldos que paga a sus empleados que no sean trabajadores agrícolas ni empleados domésticos si:

  • Pagó sueldos ascendentes a $1,500 ó más en cualquier trimestre natural (calendario) de los años 2000 ó 2001 a dichos empleados.
  • Tuvo uno o más empleados en esa categoría durante por lo menos parte de un día durante cualesquier 20 semanas distintas en 2000 ó durante cualesquier 20 semanas distintas de 2001.

Empleados domésticos.   Usted tiene que pagar la contribución FUTA únicamente si pagó sueldos en efectivo ascendentes a $1,000 ó más en cualquier trimestre calendario de 2000 ó 2001 a todos sus empleados domésticos.

Trabajadores agrícolas.   Usted tiene que pagar la contribución FUTA en 2001 sobre los sueldos que paga a sus trabajadores agrícolas si:

  • Les pagó sueldos en efectivo ascendentes a $20,000 ó más por trabajo agrícola en cualquier trimestre natural (calendario) durante 2000 ó 2001.
  • Empleó a 10 ó más empleados agrícolas durante por lo menos parte de un día (no importa si tales empleados trabajaban para usted todos a la misma vez) durante cualesquier 20 semanas distintas de 2000 ó durante cualesquier 20 semanas distintas de 2001.

Para determinar si reúne cualquiera de las dos condiciones descritas arriba, usted deberá contar los sueldos pagados a extranjeros admitidos a Puerto Rico temporalmente para desempeñar labores agrícolas (también conocidos como trabajadores con Visa H-2(A)). Los sueldos y salarios pagados a dichos trabajadores con Visa H-2(A), sin embargo, están exentos de la contribución FUTA.

En la mayoría de los casos, los trabajadores agrícolas que son provistos por un líder de cuadrilla se consideran empleados del operador de dicha finca para propósitos de la contribución FUTA. Sin embargo, éste no sería el caso si el líder de cuadrilla no es un empleado del operador de la finca y cualquiera de las condiciones siguientes aplica:

  • El líder de cuadrilla está registrado bajo el Acta de Protección de Trabajadores Agrícolas Migrantes y Temporeros (Migrant and Seasonal Agricultural Worker Protection Act).
  • Casi todos los trabajadores agrícolas provistos por el líder de cuadrilla guían (operan) o dan mantenimiento a tractores, maquinaria de cosecha o de fumigación aérea u otro tipo de maquinaria provistos por el líder de cuadrilla.

Si cualquiera de las dos condiciones corresponde, los trabajadores agrícolas son empleados del líder de cuadrilla.

Tasa. La tasa de la contribución FUTA para 2001 y 2002 es el 6.2% de los primeros $7,000 de salarios que usted pagó a cada empleado durante el año natural (calendario). El patrono es el único que paga esta contribución. No la deduzca de los sueldos de los empleados. Por lo general, usted podría reclamar un crédito en contra de la contribución FUTA por los pagos hechos al fondo para el desempleo de Puerto Rico. Entonces, su tasa de contribución real suele ser el 0.8% (6.2% - 5.4%). Sin embargo, su crédito será reducido si usted no pagó para la fecha de vencimiento para radicar la Forma 940-PR la contribución al fondo para el desempleo de Puerto Rico tal como se le requiere. Este crédito no podrá ser mayor que el 5.4% de los sueldos sujetos a la contribución FUTA.

Aviso: Si usted reclama el crédito especial para patronos sucesores, vea la discusión sobre este tema en el apartado 12.

Forma 940-PR (o la Forma 940-EZ). Para el 31 de enero de 2002, radique la Forma 940-PR (o la Forma 940-EZ). Si usted hizo los depósitos de la contribución adeudada, a tiempo y en su totalidad por el año, podría radicar la Forma 940-PR (o Forma 940-EZ) el, o antes del, 11 de febrero.

Una vez haya radicado la Forma 940-PR (Forma 940-EZ), el IRS le enviará una forma con la dirección impresa a fines de cada año natural (calendario). Si no la recibe, solicite una en su oficina local del IRS con suficiente tiempo para radicarla cuando se hay que hacerlo.

Depósitos. Si usted no está obligado a hacer depósitos electrónicos mediante el sistema EFTPS, deposite la contribución FUTA en un banco u otra institución financiera autorizada a recibir depósitos. Envíe el cupón de depósitos con cada pago.

Compute la cantidad de contribución FUTA trimestralmente. Multiplique por .008 la parte de los primeros $7,000 en salarios anuales que usted pagó al empleado durante el trimestre. Si cualquier parte de los primeros $7,000 pagados a los empleados está exenta de la contribución al fondo para el desempleo de Puerto Rico, usted podría depositar una cantidad en exceso, a la tasa del .008. Si el resultado (más cualquier cantidad no depositada de un(os) trimestre(s) anterior(es) durante el año) es más de $100, deposítelo para el último día del primer mes después del fin del trimestre en cuestión. Si el resultado es de $100 ó menos, añádalo a la contribución FUTA que deba para el próximo trimestre y no lo deposite. Haga el mismo cómputo para cada uno de los primeros 3 trimestres del año.

Si la contribución FUTA que se debe reportar en la Forma 940-PR (o en la Forma 940-EZ), menos las cantidades depositadas para los primeros tres trimestres, es más de $100, deposite la contribución el, o antes del, 31 de enero del año contributivo siguiente. Si el resultado es de $100 o menos, usted podría depositar la contribución o pagarla con la Forma 940-PR (o Forma 940-EZ) el, o antes del, 31 de enero.

Si usted hizo todos los depósitos para el año en su totalidad y a su debido tiempo, podrá entonces radicar la Forma 940-PR (o la Forma 940-EZ) el, o antes del, 11 de febrero de 2002.

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